Condenaron a un club a abonar los derechos de formación de un futbolista
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ratificó el fallo en primera instancia en favor del Club San Manuel de la Liga de Fútbol de Tandil contra Aldosivi de Mar del Plata
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad, ratificó una sentencia en primera instancia en favor del Club San Manuel, de la Liga de Fútbol de Tandil, reclamando al Club Aldosivi de Mar del Plata, el pago de los derechos de formación del jugador Joaquín Indacoechea.
El fallo, que no tiene precedentes en la jurisdicción, cuenta con la firma de los jueces Fabián Loiza, Ana Clara Issin y Laura Bulesevich, y se confirmó semanas atrás.
La sentencia de primera instancia, a cargo del Dr. Balbi, había condenado al club marplatense a abonar una suma de dinero en favor del Club San Manuel, por el contrato firmado con el jugador Indacoechea, quien justamente se formó en dicha institución deportiva.
Sin embargo, los representantes legales de Aldosivi apelaron el mismo, considerando que no correspondía abonar monto alguno, dado que la ley de aplicación (N° 27.211, Ley de Derechos de Formación Deportiva) no estaba vigente al momento de la formación del futbolista y, a la vez, la reglamentación existente en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) es contraria a dicha normativa nacional.
El club marplatense también esgrimía que “falta de acreditación de entrenamiento o participación en competencias oficiales por parte del jugador en el club formador”; la “improcedencia del pago de la compensación por “derecho de formación” cuando se modifica un contrato vigente entre el jugador y el club de destino”, y además, que “existe entre las partes un convenio firmado que abarcaría el pago de la compensación aquí condenada para el caso eventual de una venta a otra institución, por lo que el reclamo no podría proceder”.
Cabe señalarse que, según dicha ley, la formación deportiva consiste en “el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional”.
Por otra parte, la sentencia de la Cámara de Apelaciones local indica que “AFA redactó un reglamento que viola lo que la ley establece. Boletín Especial N° 5551, artículos N° 8, 11 y 14, boletín aprobado el 18.10.2018 por el Comité Ejecutivo según Boletín N° 5550 (Outerelo, ob. cit.) alegando que la referencia a la autonomía de la voluntad que allí se hace pretende derogar la ley que actúa como piso mínimo protectorio”.
Desde 2015
Respecto al planteo realizado por Aldosivi sobre la formación del joven jugador y cuándo comenzó a regir la mencionada ley, los jueces necochenses detallaron que “el jugador culminó su formación (en 2016) cuando ya estaba vigente la ley (en noviembre 2015) y el contrato que genera el reclamo es del año 2021 por lo que es innegable que a la situación “formación” y a su consecuencia “compensación” se le aplica la norma que comenzó su vigencia sin dudas antes de esta última”.
Cabe señalarse que “la norma estrictamente aplicable al caso de autos es el art. 18 de la ley 27.211, según el cual, cada vez que el jugador suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a la entidad formadora en concepto de derecho de formación deportiva, un cinco por ciento sobre el valor bruto del contrato”.
En este sentido, Aldosivi presentó un convenio firmado entre ambos clubes en el cual se indicaba que “si Aldosivi decidiera transferir directamente a otra institución deportiva de la República Argentina o afiliada a FIFA, los derechos federativos del jugador. en todos los casos mediante una contraprestación económica, Aldosivi se compromete a abonar al club cedente el 20% (veinte por ciento) del importe neto producido por la transferencia del JUGADOR, es decir deducidas todas las cargas, gastos y aportes de dicha transferencia, en los que se encuentra incluida toda suma que les pueda corresponder en concepto de derecho de formación o por el mecanismo de solidaridad”.En este aspecto, el tribunal entendió que “el convenio comprende el pago para el caso de una eventual transferencia a otra institución (subrayo lo eventual pues no hay constancias de que tal transferencia se haya efectuado) mientras que el presente reclamo descansa en el caso de renovación contractual”.
Por todo ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, en su sentencia, estableció: “Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: i) se confirma la sentencia apelada con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC); ii) se posterga la eventual aplicación del precedente "Barrios" para la etapa de ejecución (conf. normativa, doctrina y jurisprudencia citadas en las cuestiones precedentes). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967)”.
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