Educación en Salta: ¿perder mi religión?
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Brindar enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores, quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos
Por Estela Sacristán (*)
La Corte Suprema tiene hoy, a resolver, un caso importante para la educación religiosa en las escuelas públicas de nuestro país. Se discute la constitucionalidad de la ley 7645 de educación de la provincia de Salta, que en su artículo 27, inciso ñ), establece, como objetivo de la educación primaria: «Brindar enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores, quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa».
Según quienes han promovido el proceso judicial, esta norma discrimina a quienes no desean recibir educación religiosa. Nada más equivocado, a mi entender, pues la materia no es obligatoria.
Garantía de espacio
Los padres y tutores deciden sobre la participación de sus hijos o sus pupilos. La ley garantiza espacio para la decisión, sin obligatoriedad alguna. Y como ellos deciden sobre la participación de los menores, se desplazan o neutralizan exigencias escolares oficiales como ser la de control de presentismo. En suma, enseñanza religiosa será una materia optativa.
Más básico aún, esa decisión la adoptan los padres y los tutores libremente: si nacemos libres, en un mundo libre, las decisiones que se adoptan nacen en ese ámbito natural de libertad de decisión. No nacen como fruto de una obligación derivada de un riesgo de sanción. Se trata, incluso, desde la reforma de 1994, de una libertad de rango constitucional (ley 23054, aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12; ley 23313, aprobación de pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales y civiles y políticos, III.13.3) que asiste a padres y tutores.
Algo se enseña
Si los padres y tutores deciden libremente, leamos la expresión «integra los planes de estudio» y la frase «dentro de los horarios de clase» en el contexto de libertad ya aludido. Algo se enseña, mas se lo enseña con vistas a un plan de estudios o currícula, lo cual brinda seriedad y orden elementales a los contenidos involucrados. Integrar los planes de estudio no significa ser recaudo para aprobar el año, pues ya vimos que la materia es optativa. Y su oferta dentro del horario de clase, obviamente, en las instalaciones del colegio, evita problemas derivados de cuestiones tan terrenas como el llevar y traer a los niños del colegio y, en general, facilitar una mínima armonía y seguridad entre la administración hogareña y la escolar.
Nótese que el inciso transcrito se refiere a enseñanza religiosa genéricamente; no alude a la enseñanza de una cierta religión, culto, creencia o práctica. El inciso «atiende a la creencia» de los padres y los tutores, tolera y asegura espacios de contenidos en forma amplia, sin discriminación. La creencia de ningún padre o tutor quedará excluida de los contenidos de la materia optativa, sin perjuicio de los correspondientes a otras religiones distintas de las de aquellos.
Iluminar la decisión
Un reflejo casi condicionado para cualquiera que guste del derecho comparado será intentar iluminar la decisión de la Corte Suprema argentina con el precedente McCollum v. Board of Education, fallado por la Corte Suprema estadounidense en 1948. Allí se resolvió que el Estado no podía financiar la instrucción religiosa en el sistema escolar público obligatorio. Recordando aquella antigua canción de R.E.M., este precedente, de cara a la ley salteña, parecería significar perder la religión.
La Corte Suprema argentina podría seguir McCollum, pero a un alto precio: soslayar una asimetría nuclear que lo torna inaplicable. Es que la Enmienda I estadounidense prohíbe que el Estado tome participación alguna, directa o indirecta, en actividades de tipo religioso. Esa prohibición no existe en nuestra Constitución (y así y todo, tenemos una nítida separación entre Iglesia y Estado). Es como si los argentinos pretendiéramos tener el derecho a portar armas invocando la Enmienda II de la Constitución estadounidense.
El riesgo de trasplante, entonces, se me hace lejano. Uno de los actuales jueces de la Corte Suprema, Carlos Rosenkrantz, enseña que, al apelar a soluciones foráneas, tenemos que distinguir la construcción del edificio y los andamios que utilizamos para ello. Bajo esta premisa, el edificio que se construya sobre la ley salteña nunca debería integrarse con el andamio jurisprudencial estadounidense, pues avasallaría esa diferencia crucial entre ambas Constituciones.
Dolorosa historia inglesa
En síntesis, al recurrir al derecho comparado no debemos derogar el propio. McCollum pertenece a otra cultura constitucional, que enraíza en la particular y dolorosa historia inglesa en materia de relaciones entre Iglesia y Estado, plagada de persecuciones. En cambio, la ley salteña, en el inciso repasado, es fruto de la evolución constitucional de nuestro país: crea un ámbito de libre decisión, sobre una materia optativa, organizada y pluralista. Cuyos contenidos, en fin, ni siquiera le son exclusivos, pues, como parte de la cultura, aflorarán en otras materias, como Artes Plásticas, Lengua y Literatura o Ciencias Sociales.
(*): Doctora en Derecho (UBA), profesora de Derecho Administrativo (UCA).