El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución Nacional
Por Jorge Cuello
Colaboración (*)
El artículo 75 ubicado en el capítulo IV de la segunda parte de la Constitución Nacional está dedicado a establecer las atribuciones del Congreso de la Nación. Y es en cierto modo un programa de acción positiva que debe realizar el Congreso de la Nación para garantizar a través de la sanción de normas las bases de la organización nacional y el reconocimiento de los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional.
El artículo 75, inc. 17 establece como una de las atribuciones del Congreso Nacional, la de dictar normas que favorezcan el reconocimiento cultural y de derechos de los indígenas como una forma más y especifica de preservar el patrimonio cultural, en este caso, de las comunidades y antepasados de los pueblos originarios.
En el marco de estas responsabilidades, el articulo 75 inc. 17, incorporado tras la reforma de 1994, establece que le corresponde a Congreso Nacional “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”. Es decir, la Constitución reconoce que antes de la llegada de los colonizadores españoles y europeos a estas tierras existían otras culturas y sociedades humanas que entendían y se organizaban bajo formas distintas a la de los nuevos colonos. Y ello exigía el reconocimiento en la Constitución Nacional de la pluralidad para una coexistencia pacífica entre las distintas culturas.
Respeto por la diversidad
La Constitución Nacional le manda al Congreso a tomar medidas para garantizar “el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”. Es decir, los planes de estudio deben garantizar el respeto a la identidad, a su cultura y a una educación bilingüe.
“En la provincia de Formosa vive una gran cantidad de comunidades aborígenes provenientes de las etnias Wichi, Toba y Pilagas. La tasa de natalidad en la provincia es de 1.000 niños indígenas por año. Para garantizar la educación en estas comunidades en la actualidad hay 342 escuelas para aborígenes y cursan en ellas unos 17 mil niños y jóvenes indígenas.
Conforme el artículo 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, el Congreso debe reconocer “la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”.
Teniendo en cuenta las tradiciones de las comunidades indígenas en torno al modo de entender al mundo y sus propias miradas sobre las relaciones con la naturaleza el Congreso debe “asegurar la participación de las comunidades indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.
El último párrafo del Artículo 75, inc. 17, establece que “las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Es decir, faculta a las jurisdicciones provinciales a que contribuyan con su accionar a promover y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas argentinos reconocidos en la Constitución Nacional.
Siendo Formosa una de las primeras provincias en dictar una ley de protección aborigen (Ley Provincial Nº 426) ha sido además pionera en el reconocimiento de los agentes sanitarios indígenas, en el fomento y promoción de las artesanías etnográficas, en la entrega de tierras a sus legítimos propietarios con títulos comunitarios e individuales, intransferibles e inembargables llegando el 98,8% de la población aborigen a tener su propia tierra mensurada y con títulos de propiedad.
Reforma
Es importante señalar en este punto de análisis referido a las responsabilidades del Congreso de la Nación en materia de la cuestión aborigen que antes de la reforma constitucional de 1994 se había iniciado un proceso de avance en materia de normativización del reconocimiento de los Derechos Indígenas. Primero a través de reformas constitucionales y la sanción de leyes específicas en las provincias (Ley Nº 426 de Formosa; Ley Nº 6373 de Salta y la ley 2287 de Río Negro).
En el ámbito nacional en 1985 el Congreso sanciono la ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades y en 1992 aprobó la Ley Nº 24.071 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Como hemos visto en el párrafo anterior, antes de la reforma constitucional existía un amplio abanico de normas provinciales y nacionales en la Argentina pero la incorporación del artículo 75, inc, 17 permitió otorgarle rango constitucional a los derechos de los indígenas y generar el efecto cascada en las normas provinciales ya que con posterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 1994 muchas constituciones provinciales fueron reformadas y se introdujeron en su texto normas que prescriben y reconocen derechos a estas comunidades aborígenes.
Tal es el caso de las reformas constitucionales de las provincias de Buenos Aires, Chubut, el Chaco, La Pampa, Neuquén y Salta. Y además, muchas otras normas provinciales que fueron aprobadas con posterioridad a la reforma como es el caso de la ley 3258 del Chaco; la 2435 de Misiones, luego derogada y reemplazada por la 2727; la 3657 de Chubut y la 11078 de Santa Fe.
(*) Abogado y docente de la facultad de Derecho de la UBA