Fallo judicial contra Osprera por no admitir al hijo de un afiliado con problemas cardíacos
El Juzgado Federal de nuestra ciudad intimó a la obra social de UATRE a brindarle “el alta efectiva como afiliado y otorgar inmediata cobertura médica, y se provea en forma urgente la medicación”
El Juzgado Federal N° 1 de Necochea, a cargo del Dr. Bernardo Bibel, resolvió un amparo en favor de un afiliado de la obra social Osprera, intimando a la prestadora a brindar “el alta efectiva como afiliado y otorgar inmediata cobertura médica, y se provea en forma urgente la medicación” al hijo de éste, menor de edad.
El fallo, al que tuvo acceso Ecos Diarios, da cuenta de un amparo presentado por un monotributista que eligió a la Obra Social de los Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina para que le brinde cobertura, tanto a él como a su hijo menor de edad.
En el fallo, el juez afirma que “tengo por cierto y probado que el amparista al peticionar ser admitido como monotributista eligió como su obra social a Osprera, haciendo constar en las planillas presentadas que lo hacía también para su hijo menor de edad”.
“Se advierte desde antes de la interposición de la acción de amparo una actitud, como dije, renuente por parte de la obra social al ser intimada por dos cartas documento -que no respondió- que se le brindara la cobertura de ley ante la opción de afiliación a esa entidad”, agrega.
Problema cardíaco
Según consta en el texto, el hijo del afiliado “padece dilatación arterial de aorta y déficit de factor 7 que afecta su corazón, y requiere provisión inmediata de la medicación, tratamiento, indicación, cirugía u otro procedimiento que los profesionales de la salud que lo atienden consideren necesario para la salud del menor”.
Además, “sufre de una afección cardiaca poco común para un niño de su corta edad, la cual se describe como aorta bicúspide tipo 1 con dilatación aneurismática de aorta ascendente, la cual se ha visto aumentada en 2 milímetros en los últimos doce meses”.
Se agregó que el niño “se encuentra bajo evaluación médica continua, por un trastorno congénito que produce un déficit de factor 7 en el plasma sanguíneo, en el cual la falta (deficiencia) de la proteína factor VII en el plasma lleva a que se presente sangrado anormal que puede darse en las membranas mucosas, sangrado intra articular, sangrado intramuscular, hematomas excesivos, sangrados nasal (epistaxis)(…)”.
La presentación del amparo se dio luego de “extrañas evasivas, respuestas ambiguas y mucho tiempo de espera, y se le comunicó en forma verbal que la Obra Social no tiene obligación alguna de aceptar la adhesión del suscripto (como monotributista), y su hijo al sistema de cobertura”.
Ante esta situación, el afiliado decidió enviar una carta documento a la obra social en dos oportunidades, las cuales nunca fueron respondidas.
Para el juez, esta situación muestra “claramente que ha habido una obstrucción a la cobertura de las urgentes e impostergables necesidades médicas de su hijo”, que en “incalculables oportunidades han presentado documentación, prescripciones médicas, estudios clínicos, análisis de laboratorios, y un sinnúmero de instrumentos que la obra social demandada requería semanalmente, pero negándose sistemáticamente a dejar constancia de su presentación ante sus oficinas”.
Añade el fallo que “pese a ello y sin perjuicio de las promesas de cobertura médica, el amparista ha hecho lo imposible para no omitir la realización de ningún estudio, o la provisión de medicamentos para su hijo, haciendo un esfuerzo físico, psicológico y económico fuera de alcance para dos padres que trabajan a tiempo completo, y que a la vez deben enfrentar la reacción expulsiva diseñada por un sistema burocrático como es el de la obra social demandada”.
Por lo expuesto, el Dr. Bibel resolvió condenar “a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) a que en el plazo de cincos días otorgue a los amparistas el alta efectiva como afiliados y otorgar inmediata cobertura médica, y se provea en forma urgente la medicación”, a favor de su hijo, al tiempo que establece que “las costas deben imponerse a la demandada perdidosa, en función de los gastos del proceso (arts. 68 primer párrafo CPCCN. y 14 ley 16.986)”.
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