Una mirada jurídica sobre la polémica fiesta en Olivos
Alejandro Issin (*)
Para Ecos Diarios
A propósito de las pseudo defensas o justificaciones ensayadas por el PEN (profesor de derecho penal en la UBA) respecto de la celebración en Quinta de Olivos estando vigente la Fase 1 inicial conforme Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, que ampliaba la emergencia sanitaria declarada por el Honorable Congreso de la Nación en el marco de la Ley 27.541, el 21 de diciembre de 2019, es oportuno aclarar al ciudadano lego los siguientes datos de interés.
El hecho (no probado) de la inexistencia de contagios o propagación de la enfermedad por parte de sus participantes es intrascendente frente a la imputación penal, debido a que la figura prevista en el art. 205 del C.P. es de las denominadas de peligro abstracto.
¿Qué significa eso? Que la figura penal prevé un delito que se consuma con la sola omisión que importe la violación a la medida sanitaria (decretos del PEN), ya que esta omisión en una situación de epidemia implica un peligro cierto y objetivo a la salud pública; es decir, se genera con esta violación un riesgo serio de propagación de la epidemia.
La figura penal es de peligro (también llamado delito formal), viéndose afectado el bien jurídico tutelado (seguridad pública) con su mera posibilidad de lesión, sin necesidad de que la lesión efectivamente se patentice. La sola manifestación de la voluntad con generación de peligro constituye el resultado lesivo en esta figura formal.
La sola posibilidad de que haya peligro (o sea, peligro abstracto) basta para entender que existió afectación al bien jurídico “salud pública”, existiendo antijuridicidad material. Porque si lo que se exige es la efectiva y concreta enfermedad propagada (como pareciera balbucear el Profesor), rigen otros tipos penales (art. 202 y 203 del CP) que sancionan a quienes propagan efectivamente una enfermedad.
La Acción Típica consiste entonces en violar las medidas adoptadas por la autoridad competente tendientes a evitar la introducción o propagación de una enfermedad contagiosa; por ello, es dable entender que el comportamiento penado puede consistir tanto en una acción como en una omisión.
Factor Subjetivo. Se trata de un delito doloso (no prevé tipo culposo que se verifica por imprudencia, negligencia o inobservancia de deberes o reglamentos), por lo que el autor debe conocer la medida y la obligatoriedad de su cumplimiento y obrar con voluntad de no acatarla. En este sentido, Fontán Balestra ha dicho: “el dolo abarca el conocimiento de la existencia de una norma válida por la que se adoptan medidas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y la voluntad de incumplirlas mediante acción u omisión”.
Es válido entonces aclarar a la población en general que lo expresado por el Señor Profesor de la UBA y actual PEN autor de los decretos infraccionados no posee entidad alguna para sacarse el lazo de encima, como tampoco atribuirle responsabilidad a su pareja.///
(*) Abogado
Tomo 1 folio 144 Colegio Abogados de Necochea
Tomo 700 folio 765 Cámara Federal Mar del Plata